El Constitucional nos da la razón a los usuarios de las redes sociales

“Los medios de comunicación no pueden publicar nuestras fotos obtenidas de redes sociales sin consentimiento expreso”.

La semana pasada nos desayunábamos con una gran noticia, al recibir en el despacho la notificación de la Sentencia del Constitucional (STS 24-02-2020) que ratifica el triunfo que obtuvimos en el año 2017, con la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, que prohibió a los medios de comunicación publicar las fotos sacadas de redes sociales sin consentimiento expreso del usuario.

La anterior Sentencia del Supremo tuvo gran repercusión mediática y abrió un debate sin precedentes entre los medios de comunicación y los juristas, pues unos defendían que debía primar el derecho a la información (de tal forma que el medio de comunicación podía “pescar” la foto -en el caso enjuiciado era la de perfil de Facebook- y publicarla sin consentimiento del usuario que la había subido a la red) y otros defendíamos que el derecho a la intimidad y a la propia imagen de los usuarios debe primar con carácter general (de tal forma que se requiere de consentimiento expreso del usuario para publicar su foto en los medios de comunicación, aunque la haya colgado en una red social).

La reciente Sentencia del Constitucional viene a zanjar la cuestión, inclinando la balanza a favor de la protección de la imagen privada de los usuarios. Afirma que los ciudadanos de la era digital no hemos perdido, ni renunciado a los derechos constitucionales garantes de nuestra vida privada, los cuales siguen siendo los mismos que teníamos en la ya extinta era analógica.

Es evidente que, con la llegada de la era digital y la utilización masiva de las nuevas tecnologías, los usuarios de las redes sociales hemos pasado de ser meros consumidores de contenidos elaborados por terceros a creadores de contenidos, ya que, al interactuar, compartir y colgar imágenes, llenamos las redes sociales de datos, fotografías y argumentos.

Sin ir más lejos, según datos ofrecidos por la red social Facebook, “en el mundo hay más de 1860 millones de usuarios activos y cada día acceden solo a esta red social más de 1150 millones de personas. Se suben más de 300 millones de fotografías diarias y, en un minuto se publican más de 510000 comentarios, se actualizan más de 293000 estados y se suben más de 136000 fotografías”.

La situación descrita genera nuevos retos jurídicos, pues en este contexto, resulta “innegable”, en palabras del Tribunal Constitucional, que “algunos contornos de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen pueden quedar desdibujados”.

De hecho, el periódico demandado alegaba en su defensa que la fotografía era accesible al público puesto que había sido “subida” por el usuario (afectado) a su propia cuenta de Facebook, lo cual le eximía de recabar consentimiento alguno en aras del derecho a comunicar información veraz por cualquier medio.

Sin embargo, esta Sentencia viene a remarcar con claridad la vigencia de nuestro derecho constitucional a la privacidad de nuestra imagen, y determina que el hecho de que circulen datos de personas privadas por las redes sociales (como nuestra imagen), no significa que dichos datos privados se hayan tornado públicos, y ello porque el entorno digital no es equiparable al concepto de “lugar público”.

No debe olvidarse que la publicación no consentida de una fotografía del rostro de un ciudadano anónimo supone una de las mayores intromisiones ilegítimas que se puede hacer en el ámbito de la privacidad de la persona, pues muestra ante la opinión pública sus rasgos, los cuales le hacen perfectamente identificable.

En consecuencia, la publicación y divulgación de su imagen por un usuario en las redes sociales no constituye un consentimiento tácito para su posterior utilización por terceros, y mucho menos supone el consentimiento para su utilización para una finalidad distinta a la originaria. Al contrario, como dice el Constitucional en su Sentencia “el usuario de Facebook que sube, cuelga, o en suma, exhibe una imagen para que puedan observarla otros, tan solo consiente en ser observado en el lugar que él ha elegido (perfil, muro, etc.)”.

Asimismo, el Constitucional critica a las plataformas sociales, indicando que las mismas deberían de poner a disposición de sus usuarios el mayor número de herramientas tecnológicas posibles encaminadas a hacer efectivos sus derechos de forma automática, sencilla y rápida, entre los que inexorablemente se encuentran la posibilidad de impedir el uso no autorizado de sus datos.

Bajo estos argumentos, el Tribunal falla a favor del particular –usuario de la red social- y en contra del medio de comunicación, enfatizando además en el carácter innecesario que tenía la reproducción de la imagen de la persona para el objeto de la noticia: informar sobre lo sucedido. Pues el carácter noticiable que pueda tener una información no convierte por sí sola en noticiable la imagen de la persona concernida, lo que en el caso enjuiciado se califica de “sacrificio desproporcionado” en detrimento del derecho a la propia imagen de dicha persona privada.

En definitiva, aunque la nueva era digital en que estamos inmersos conlleve a la postre una pérdida de control sobre la información que los usuarios compartimos voluntariamente en las redes sociales, ello no menoscaba la protección constitucional de nuestro derecho a la propia imagen; el cual conserva el mismo rango que tenía en la pasada era analógica.

Esta reciente Sentencia supone una victoria frente a los abusos en que algunos medios de comunicación incurren aprovechando la facilidad de acceso a imágenes de personas privadas que les brinda las redes sociales.

Nos sentimos orgullosos y agradecidos de haber podido propiciar esta decisión tan relevante con una demanda planteada desde nuestro despacho en Bilbao.

Marcos Picornell,

Socio de Monzón Picornell Abogados